Asociacion Plataforma 26-E v Commission (Consumer protection - Order) Spanish Text [2020] EUECJ T-506/20_CO (15 October 2020)


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Court of Justice of the European Communities (including Court of First Instance Decisions)


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URL: http://www.bailii.org/eu/cases/EUECJ/2020/T50620_CO.html
Cite as: [2020] EUECJ T-506/20_CO, ECLI:EU:T:2020:532, EU:T:2020:532

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AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 15 de octubre de 2020 (*)

«Recurso de anulación - Archivo de una denuncia - Negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento - Acto no recurrible - Inexistencia de afectación directa - Inadmisibilidad manifiesta - Demanda presentada al objeto de que se dicten órdenes conminatorias - Incompetencia manifiesta»

En el asunto T-506/20,

Asociación Plataforma 26-E, con domicilio social en Alcorcón (Madrid), representada por la Sra. P. Gabeiras Vázquez, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión Europea de 10 de junio de 2020 por la que se archiva la denuncia presentada por la parte demandante contra el Reino de España,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Procedimiento y pretensiones de la parte demandante

1 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de agosto de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

2 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule la decisión de la Comisión Europea de 10 de junio de 2020 de archivar la denuncia presentada contra el Reino de España.

- Obligue a la Comisión a continuar la investigación emprendida y a usar su función correctiva y sancionadora, de modo que cese la vulneración del Derecho de la Unión denunciada.

Fundamentos de Derecho

3 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible, podrá decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

4 En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación del citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

5 El presente recurso tiene por objeto, en primer lugar, la anulación de la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 10 de junio de 2020, por el que se informa a la parte demandante del archivo definitivo de su denuncia presentada contra el Reino de España. En ella la demandante denunciaba, en esencia, la vulneración del Derecho de la Unión por parte de algunos tribunales españoles debido a que, en el marco de los procedimientos judiciales sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, las decisiones adoptadas sobre las costas y gastos judiciales disuadían a los consumidores de impugnar dichas cláusulas, siendo por ello tales decisiones contrarias a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). En su escrito de 22 de abril de 2020, la Comisión anunció a la parte demandante el archivo de su denuncia, al considerar que, sobre la base de la misma, no era posible incoar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE contra el Reino de España.

6 Procede señalar que la decisión de la Comisión de 10 de junio de 2020 de archivar la denuncia de la parte demandante, adoptada tras la presentación por esta última de alegaciones adicionales el 12 de mayo de 2020 y por la que la Comisión confirmó su posición manifestada en su escrito de 22 de abril de 2020, debe interpretarse como la expresión de la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento conforme al artículo 258 TFUE contra el Reino de España por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. En efecto, el único curso favorable que la Comisión podría haber dado a la denuncia habría consistido en iniciar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España (véase, en este sentido, el auto de 19 de julio de 2016, Trajektna luka Split/Comisión, T-169/16, no publicado, EU:T:2016:441, apartado 6 y jurisprudencia citada).

7 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, los particulares no están legitimados para impugnar la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (autos de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión, C-29/92, EU:C:1992:264, apartado 21, y de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T-126/95, EU:T:1995:189, apartado 33, y sentencia de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T-277/94, EU:T:1996:66, apartado 55).

8 En efecto, tal negativa no es un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, ya que del sistema del artículo 258 TFUE se desprende que la Comisión no está obligada a interponer un recurso por incumplimiento, sino que dispone a este respecto de una facultad discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha institución defina su postura en un sentido determinado (véanse los autos de 14 de julio de 2011, Ruipérez Aguirre y ATC Petition/Comisión, C-111/11 P, no publicado, EU:C:2011:491, apartado 12 y jurisprudencia citada, y de 16 de febrero de 1998, Smanor y otros/Comisión, T-182/97, EU:T:1998:32, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

9 Por otra parte, procede recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece que toda persona física o jurídica podrá interponer un recurso de anulación, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

10 Pues bien, en el marco del procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 258 TFUE, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar van dirigidos a los Estados miembros (autos de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión, T-479/93 y T-559/93, EU:T:1994:277, apartado 31, y de 19 de febrero de 1997, Intertronic/Comisión, T-117/96, EU:T:1997:16, apartado 32). Además, del sistema establecido por el artículo 258 TFUE se deduce que ni el dictamen motivado, que solo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el hecho de que se someta el asunto al Tribunal de Justicia mediante la interposición efectiva de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas (auto de 28 de febrero de 2013, H-Holding/Comisión, C-235/12 P, no publicado, EU:C:2013:132, apartado 13).

11 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de la parte demandante de que se anule la decisión de la Comisión de 10 de junio de 2020 por la que se archiva su denuncia y, por ende, se deniega la incoación de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE contra el Reino de España.

12 En segundo lugar, el recurso tiene por objeto que el Tribunal dicte determinadas órdenes conminatorias contra la Comisión.

13 A este respecto, procede recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal carece de competencia para dictar órdenes conminatorias contra las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea (auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C-199/94 P y C-200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24; véase también el auto de 25 de junio de 2014, dos Santos Patrício/Comisión, T-170/14, no publicado, EU:T:2014:609, apartado 5 y jurisprudencia citada).

14 De ello se deduce que la pretensión de la parte demandante de que el Tribunal dicte determinadas órdenes conminatorias contra la Comisión debe desestimarse por incompetencia manifiesta.

15 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario notificarlo a la Comisión.

Costas

16 Al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación de la demanda a la Comisión y antes de que esta última haya podido incurrir en costas, basta con decidir que la demandante cargará con sus propias costas, conforme al artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1) Desestimar el recurso.

2) Asociación Plataforma 26-E cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2020.

El Secretario

El Presidente

E. Coulon

A. M. Collins


* Lengua de procedimiento: español.


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